Estado de la norma: Vigente
Publicado en B.O. 1007 del 05-04-74
Operador del digesto: M.L.E.
Articulo 1.- Se entiende por defensa civil la parte de la defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir los efectos dañosos que la guerra, los agentes de la naturaleza, o cualquier desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada.
Artículo 2.- El Gobernador de la Provincia tiene a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la defensa civil y eventualmente, la conducción de las operaciones de emergencia.
Artículo 3.- La acción de defensa civil se desarrolla en todo el territorio de la Provincia y se rige por la presente ley y en lo que fuere compatible, por las normas que dicte la Nación sobre la materia.
Artículo 4.- A los fines de la presente, ley, el Poder Ejecutivo es responsable de:
a) Determinar las políticas particulares de defensa civil en el ámbito provincial, de acuerdo con las políticas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional;
b) establecer planes y programas de defensa civil en coordinación con los planes y programas nacionales y de las provincias limítrofes;
c) disponer la integración de los sistemas de alarma y de telecomunicaciones, en coordinación con los sistemas nacionales;
d) organizar los servicios de defensa civil provinciales y establecer el régimen de reclutamiento del personal voluntario que requieran;
e) disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias y a comunas de la Provincia, cuando los recursos de éstas sean insuficientes para superar una emergencia;
f) efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el evento bélico y en caso de desastre;
g) promover la creación y el desarrollo de organizaciones cuyos objetivos sean afines total o parcialmente con la defensa civil, tales como bomberos voluntarios, Cruz Roja Argentina, radioaficionados y otras consideradas auxiliares de la defensa civil;
h) fijar los objetivos y orientación de la capacitación y adiestramiento de la población educación pública y difusión en materia de defensa civil;
i) promover la adopción de previsiones relativas a la habilitación de refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante ataque enemigo y la inclusión de estas previsiones en los códigos de edificación y legislación pertinente;
j) disponer la realización de estudios e investigaciones relativas a las zonas susceptibles de ser afectadas por desastres naturales;
K) promover la realización de acuerdos de ayuda mutua entre las comunas; y l) adoptar cualquier otra medida conducente a los fines de esta ley.
Artículo 5.- A fin de hacer efectivas las disposiciones de la presente ley, son facultades del Poder Ejecutivo:
a) Crear los órganos de asesoramiento, ejecución y control de la defensa civil en el nivel provincial y autorizar su creación en el nivel municipal;
b) delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el Director de Defensa Civil, en un Intendente Municipal o en otro funcionario;
c) celebrar acuerdos de ayuda mutua con otras provincias;
d) declarar en "estado de emergencia" a parte o la totalidad del territorio de la Provincia y disponer su cesación;
e) efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a los organismos nacionales con asiento en la Provincia, coordinando su acción con los medios provinciales y locales;
f) centralizar y dirigir en caso de emergencia las tareas de distribución de los medios de ayuda a los damnificados, con el fin de evitar la superposición y dispersión de esfuerzos;
g) administrar y disponer de los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente ley;
h) aceptar donaciones, legados, préstamos, servicios, comodatos y toda otra contribución a título gratuito, con destino a la defensa civil; y i) disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento y disposición de los efectos e instalaciones de la defensa civil de dominio provincial.
Artículo 6.- Los Ministros del Poder Ejecutivo y los titulares de entes autárquicos o descentralizados, son responsables por el cumplimiento de las previsiones y medidas de defensa civil en los organismos de su dependencia.
Los intendentes municipales y presidentes de las comisiones de fomento tienen la misma responsabilidad que la establecida en el artículo segundo para el Gobernador de la Provincia, debiendo cumplir las directivas e instrucciones que éste imparta.
Artículo 7.- Las asociaciones y entidades de asistencia social, educativas, culturales, deportivas, gremiales, mutualistas y cooperativas; sociedades, comerciales e industriales; instituciones religiosas y las entidades privadas en general, deben prestar su colaboración conforme le sea requerida por las autoridades de defensa civil de su jurisdicción. Las autoridades de las entidades mencionadas son responsables por falta de la colaboración requerida.
Artículo 8.- Todos los habitantes de la Provincia, con excepción de los que se hallen cumpliendo el servicio militar (art. 46º del decreto-ley nº 16.970/66), son responsables del cumplimiento de las obligaciones que se establezcan con relación a la preparación y ejecución de la defensa civil. Estas actividades serán consideradas carga pública.
Artículo 9.- Los infractores, así como quienes obstaculicen o no presten la colaboración requerida en virtud de las disposiciones de la presente ley, serán sancionados de acuerdo a lo prescripto en el artículo 7º del decreto-ley nº 6250/58, convalidado por ley nacional nº 14.467.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo segundo de la presente ley, créase bajo la dependencia directa del Gobernador la Junta Provincial de Defensa Civil, como organismo de asesoramiento y la Dirección de Defensa Civil, como organismo ejecutivo.
Artículo 11.- La Junta Provincial de defensa Civil es presidida por el Gobernador o el Ministro de Gobierno, actuando como secretario el Director de Defensa Civil.
La reglamentación de la presente ley establecerá las funciones de la Junta y su integración y la misión, funciones y estructura orgánica de la Dirección de Defensa Civil, debiendo ésta disponer de personal superior especializado.
Artículo 12.- Los intendentes municipales y los presidentes de las comisiones de fomento son asistidos por juntas municipales de defensa civil, que presiden, y que están integradas por funcionarios municipales, representantes de organismos oficiales y dirigentes de entidades privadas cuyas actividades tienen vinculación con la defensa civil.
Artículo 13.- El Gobernador de la Provincia puede autorizar la creación de comisiones locales de defensa civil en las localidades que estime conveniente. Dichas comisiones se hallarán bajo la dependencia de un intendente municipal o delegado del Poder Ejecutivo.
Artículo 14.- Las ordenanzas y otras disposiciones sobre defensa civil que se dicten en los municipios deben establecer las responsabilidades y facultades de las autoridades comunales, organización y presupuesto de funcionamiento, de acuerdo a lo prescripto en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 15.- Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución de la defensa civil serán atendidas con los siguientes recursos:
a) Los que anualmente se destinen en la Ley de Presupuesto de la Provincia o por leyes especiales;
b) Los que en caso de emergencia asigne el Poder Ejecutivo mediante reestructuras que podrán realizarse sin limitación alguna en cuanto al origen del crédito;
c) Los que a tal efecto asigne el Gobierno de la Nación; y d) donaciones y legados.
Artículo 16.- Los municipios solventarán los gastos que demande su actividad en la materia, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo Provincial les asigne y transfiera fondos en la forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen.
Artículo 17.- Prohíbese la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones y tareas que establece la presente ley, así como las que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que compete a las autoridades de defensa civil e igualmente el empleo de denominaciones, símbolos, siglas, distintivos y credenciales de uso oficial en la defensa civil, con fines ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verdadero significado.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes: Rubén hugo MARÍN - Pte. H. Cámara de Diputados.- Francisco Moneo - Sec. H. Cámara de Diputados.